Texto oficial
Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley
comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio
educacional al servicio local respectivo. En consecuencia,
dichas disposiciones no producirán efecto respecto de
aquellas municipalidades o corporaciones municipales que
continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los
asistentes de la educación que se desempeñen en
establecimientos dependientes de éstas continuarán
rigiéndose por las normas que actualmente le son
aplicables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los
asistentes de la educación que se desempeñen en
establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que continúen prestando el
servicio educacional, se les aplicarán las siguientes
disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas
que a continuación se señalan:
a) Desde la publicación de la presente ley, el
artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.
b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo
2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto
a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el
llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo
del trabajador.
c) A contar de la fecha señalada en el artículo
séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.
d) A contar del 1 de marzo de 2026, el artículo 10. A
partir de esa fecha el ingreso de los asistentes de la
educación a una dotación se realizará mediante mecanismos
de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y
transparentes, los que deberán considerar criterios
objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se
provean, conforme a los perfiles de competencias laborales
previamente definidos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10.
e) A contar del 1 de marzo de 2026, los artículos 17,
38 y 40. Con todo, en la aplicación del artículo 40 no se
considerará la ejecución de nuevas obras de
infraestructura.
En el caso de los establecimientos educacionales
regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de
Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la
presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente
de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la
fecha en que los establecimientos educacionales que
correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio
Local de Educación Pública, con excepción de las normas
señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán
cuando correspondan.