Texto oficial
Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de
relación laboral. La causal de término de la relación
laboral establecida en el literal f) del artículo 33 no
será aplicable al personal que tenga contrato vigente con
una municipalidad o corporación municipal a la fecha de
entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un
servicio local.
La causal de término establecida en el literal g) del
artículo 33 será aplicable a los asistentes de la
educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales, dependientes de aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que continúen prestando el
servicio educacional.
A contar del 1 de enero del año siguiente a la
aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que
se establezca después de la fecha de publicación de esta
ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes
de establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin
fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato
de trabajo del asistente de la educación de las entidades
antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de
los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la
dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto
en su tamaño, composición o redistribución entre
establecimientos de la misma, a causa de:
a) Variaciones en el número de estudiantes
matriculados en los establecimientos dependientes de la
municipalidad o corporación respectiva.
b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de
establecimientos educacionales dependientes de un mismo
sostenedor municipal.
c) Cambios en los niveles y modalidades de la
educación provista por dichos establecimientos.
Los asistentes de la educación que terminen sus
contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso
anterior tendrán derecho a la indemnización legal
establecida en el inciso segundo del artículo 163 del
Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le
será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho
Código.