Texto oficial
Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso
del servicio educacional al respectivo Servicio Local de
Educación Pública, los asistentes de la educación que
sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha
en establecimientos municipales regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal,
de un monto equivalente a la diferencia entre su
remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en
el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a
las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la
presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la
remuneración bruta mensual del asistente de la educación
se incremente por cualquier causa.
Para determinar la remuneración bruta mensual
señalada en el inciso anterior no se considerará: la
asignación de reconocimiento por desempeño en
establecimientos de alta concentración de alumnos
prioritarios establecida en el artículo 44 de la presente
ley; la bonificación de excelencia académica establecida
en el artículo 45 de la presente ley; el beneficio del
artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el
artículo 47 de la presente ley; la asignación de
experiencia del artículo 48 de la presente ley; el
componente variable del bono de desempeño laboral que le
corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la
presente ley, y el aumento de remuneración establecido en
el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del
Código del Trabajo.
También tendrán derecho a la asignación establecida
en este artículo los asistentes de la educación de los
establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de
1980, a partir de la fecha en que los establecimientos
educacionales que correspondan a su territorio sean
traspasados al Servicio Local de Educación Pública.
Para tener derecho a la asignación de este artículo,
los asistentes de la educación deberán encontrarse
clasificados en las categorías técnica, administrativa y
auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la
presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del
establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de
Educación.
La asignación de este artículo será imponible,
tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra
asignación. Además, dicha asignación será incompatible
con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N°
20.883.