Texto oficial
Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso
del servicio educacional al respectivo Servicio Local de
Educación Pública, los asistentes de la educación que
sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha
en establecimientos municipales regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida
en el artículo 48 de la presente ley. Para estos efectos,
se computarán los años de servicio como asistente de la
educación que tenía con el sostenedor, previo al referido
traspaso.
Los asistentes de la educación de los establecimientos
regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de
la fecha en que los establecimientos educacionales que
correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio
Local de Educación Pública, tendrán derecho a la
asignación de experiencia. Para estos efectos, se
computarán los años de servicio como asistente de la
educación que tenía en el establecimiento previo al
referido traspaso.
Los asistentes de la educación de las categorías
técnicas, administrativas y auxiliares de los
establecimientos de educación parvularia financiados por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de
fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a
contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado
a un Servicio Local de Educación Pública. Para estos
efectos, se computarán los años de servicio como asistente
de la educación que tenía con el sostenedor previo al
referido traspaso.