Texto oficial
Artículo 23.- Los establecimientos de salud, públicos
y privados, estarán obligados a asegurar la atención
médica oportuna de la persona que se encuentre en alguna de
las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo
previstas en el artículo 119 del Código Sanitario. Para
ello, los establecimientos adoptarán todas las medidas
necesarias para que el ejercicio de la objeción de
conciencia no afecte de modo alguno el acceso, la calidad y
la oportunidad de la prestación médica de interrupción
del embarazo.
Para asegurar la continuidad y oportunidad de la
atención, el Ministerio de Salud, mediante resolución,
deberá dictar un protocolo de reasignación y derivación
que contenga, al menos, plazos máximos para la
reasignación y derivación, para asegurar la atención
oportuna de las personas.
Los establecimientos de salud, públicos y privados
deberán adoptar el protocolo de reasignación y derivación
dictado por el Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de
lo anterior, dichos establecimientos podrán dictar
instrucciones internas que faciliten la debida
implementación de dicho protocolo. Tales instrucciones no
podrán contradecir el contenido del protocolo dictado por
el Ministerio de Salud.
El protocolo que dictará el Ministerio de Salud y las
instrucciones internas que dicten los establecimientos de
salud, deberán ser difundidos al interior de los
establecimientos y deberán ser publicados en las páginas
web respectivas.
Además, el protocolo regulará la forma en que deberá
darse cumplimiento a las obligaciones señaladas en el
inciso anterior.
En caso de reasignación o derivación, el
establecimiento de salud deberá informarle a la persona
sobre el protocolo de reasignación y derivación, sus
derechos asociados y las vías de reclamación en caso de
incumplimiento.
A su vez, los establecimientos de salud deberán
designar claramente al personal responsable de la
reasignación o derivación y de la entrega de información
a la persona durante estos procesos.