Texto oficial
Artículo 24.- Los establecimientos públicos de salud
deberán contar con personal sanitario idóneo, suficiente y
disponible para asegurar la atención médica de las
personas que requieran la interrupción de su embarazo. En
el evento de que la falta de personal ponga en riesgo el
acceso oportuno a la prestación, los establecimientos de
salud podrán priorizar la contratación de personal idóneo
y disponible para su realización.
Si, excepcionalmente, el establecimiento de salud que
no ha manifestado objeción de conciencia institucional no
contara con personal disponible para realizar la
interrupción voluntaria del embarazo, dicha circunstancia
no lo libera de su obligación de asegurar a la mujer la
prestación de interrupción voluntaria del embarazo, en
cualquiera de las tres causales señaladas en el artículo
119 del Código Sanitario.
En ese caso, el establecimiento de salud deberá
realizar la derivación inmediata, preferente y asistida de
la persona conforme al protocolo referido en el artículo 23
y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que
le resulte aplicable.