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Artículo 24 del Decreto 67

Aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124446 / 9957511.

Texto oficial

Artículo 24.- Los establecimientos públicos de salud deberán contar con personal sanitario idóneo, suficiente y disponible para asegurar la atención médica de las personas que requieran la interrupción de su embarazo. En el evento de que la falta de personal ponga en riesgo el acceso oportuno a la prestación, los establecimientos de salud podrán priorizar la contratación de personal idóneo y disponible para su realización. Si, excepcionalmente, el establecimiento de salud que no ha manifestado objeción de conciencia institucional no contara con personal disponible para realizar la interrupción voluntaria del embarazo, dicha circunstancia no lo libera de su obligación de asegurar a la mujer la prestación de interrupción voluntaria del embarazo, en cualquiera de las tres causales señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario. En ese caso, el establecimiento de salud deberá realizar la derivación inmediata, preferente y asistida de la persona conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.