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Artículo 3 del Decreto 67

Aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124446 / 9957489.

Texto oficial

Artículo 3.- Podrán ser objetores de conciencia, de conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, quienes presten servicios en establecimientos de salud que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentran habilitados para realizar interrupciones del embarazo, y que: i. Sean parte del personal médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, o ii. Sean parte del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En todo caso, si la persona requiere atención inmediata e impostergable, y se encontrare en la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, quien haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo, cuando no exista otro personal autorizado que pueda realizar la misma intervención.