Texto oficial
Artículo 3.- Podrán ser objetores de conciencia, de
conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario,
quienes presten servicios en establecimientos de salud que,
de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma
técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentran
habilitados para realizar interrupciones del embarazo, y
que:
i. Sean parte del personal médico cirujano requerido
para interrumpir el embarazo por alguna de las causales
descritas en el inciso primero del artículo 119 del Código
Sanitario, o
ii. Sean parte del personal al que corresponda
desarrollar sus funciones al interior del pabellón
quirúrgico durante la intervención.
En todo caso, si la persona requiere atención
inmediata e impostergable, y se encontrare en la causal del
Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código
Sanitario, quien haya manifestado la objeción de conciencia
no podrá excusarse de realizar la interrupción del
embarazo, cuando no exista otro personal autorizado que
pueda realizar la misma intervención.