Texto oficial
Artículo 5 .- Las personas señaladas en el artículo
3 que deseen manifestar su objeción de conciencia personal
en conformidad a lo establecido en el artículo 119 ter del
Código Sanitario y este Reglamento, deberán hacerlo ante
el director o directora del establecimiento de salud en el
que se desempeñan.
Esta manifestación deberá hacerse en forma escrita y
previa a la recepción de una solicitud de interrupción
voluntaria del embarazo, a través de un formulario tipo
aprobado por resolución del Ministro de Salud y que será
único para todos los establecimientos de salud. Los
establecimientos estarán obligados a ponerlo a disposición
de quienes deseen manifestar su objeción de conciencia,
previa solicitud de la persona interesada. El Ministerio de
Salud deberá publicar este formulario en su sitio web, el
que deberá estar siempre disponible para su descarga y
tendrá la misma validez que el formulario puesto a
disposición por el establecimiento.
El formulario deberá contener la siguiente
información:
a. Identificación de la persona que manifiesta la
objeción de conciencia: nombre completo, nacionalidad y
número de cédula de identidad o pasaporte, según
corresponda;
b. Indicación del título profesional o técnico,
según corresponda;
c. Cargo o funciones que le corresponde desempeñar a
la persona que manifiesta la objeción de conciencia al
interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.
d. Identificación del establecimiento de salud;
e. Fecha y hora de la manifestación de objeción de
conciencia;
f. Indicación de la o las causales de interrupción
del embarazo respecto de las cuales se manifiesta la
objeción de conciencia;
g. La declaración escrita que indique que se objeta
por motivos de conciencia;
h. La declaración escrita de que la persona se
encuentra en conocimiento que el artículo 119 ter del
Código Sanitario contempla la objeción de conciencia como
una excepción a la regla general establecida por la ley;
i. Firmas de la persona que manifiesta la objeción de
conciencia y del director del establecimiento de salud, que
deberán corresponder a las de sus respectivas cédulas de
identidad o pasaporte;
j. Sello o timbre del establecimiento.
La manifestación de objeción de conciencia deberá
otorgarse en dos formularios originales, uno de los cuales
quedará en poder del declarante, y uno en poder del
establecimiento de salud. A su vez, el establecimiento
remitirá en un plazo máximo de 30 días una copia del
formulario recepcionado a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud respectiva y a la Intendencia de
Prestadores de la Superintendencia de Salud, resguardando la
protección de los datos en los términos señalados por la
ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Los formularios en los que conste la manifestación de
objeción de conciencia deberán ser conservados en formato
físico o repositorio digital, de manera tal que se asegure
su archivo, conservación, acceso a la información y
confidencialidad de los datos sensibles. Los
establecimientos de salud, públicos y privados, así como
los organismos que reciban sus copias, deberán implementar
las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el
acceso a los datos sensibles por parte de personas sin
autorización legal para ello, incluido el personal de salud
y administrativo del establecimiento.
En base a la información de los formularios, cada
establecimiento elaborará un listado que contendrá el
nombre, profesión, indicación de la persona que ha
manifestado la objeción de conciencia conforme al presente
artículo y la identificación clara de las causales
respecto de las cuales la ha invocado.
Los jefes de servicios y unidades vinculados a la
ginecoobstetricia tendrán acceso al listado actualizado
señalado en el inciso anterior, para favorecer la presencia
de personal no objetor en la distribución de los turnos.
Igualmente tendrán acceso el personal administrativo que
realiza labores de apoyo en la distribución y asignación
de la atención de salud. Toda persona que participe de la
elaboración o tenga acceso al referido listado deberá
guardar reserva de la información a la que ha accedido en
los términos del artículo 7 de la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.
Los establecimientos de salud públicos y privados no
podrán exigir a las personas que no son objetoras de
conciencia una declaración en dicho sentido.