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Artículo 18 del Decreto 67

Aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124446 / 9957505.

Texto oficial

Artículo 18.- Los establecimientos objetores de conciencia deberán informar su condición de objetores y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en la página principal de su sitio web institucional de un modo claro y fácilmente visible. Además, estos establecimientos de salud deberán exhibir su condición de objetor de conciencia y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en lugares de los acceso público y visibles. Asimismo, deberán proporcionar información sobre procedimientos de reclamación en caso de incumplimiento de este Reglamento. El Ministerio de Salud publicará en su sitio web un listado actualizado de los establecimientos de salud objetores de conciencia. Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la forma en que deberá darse cumplimiento a las obligaciones de este artículo.