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Artículo 28 del Decreto 67

Aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124446 / 9957516.

Texto oficial

Artículo 28 .- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas por la autoridad competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro Décimo del Código Sanitario y en la ley Nº 20.584, según corresponda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren proceder. La Superintendencia de Salud fiscalizará que el prestador ejecute las prestaciones vinculadas a la ley Nº 21.030 oportunamente y sin discriminación arbitraria y dé cumplimiento a los derechos y deberes establecidos en la ley Nº 20.584, y la demás normativa legal y constitucional aplicable. Por su parte, en el marco de los procedimientos señalados en los artículos 5 y 17, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud velarán por el cumplimiento de los requisitos y condiciones ahí señalados, especialmente, que el o la solicitante sea una de las personas legitimadas para invocar la objeción de conciencia, y la corrección de los elementos formales para ello, incluida la oportunidad de la declaración y el almacenamiento de dicha información.