Texto oficial
Artículo 4º: Cuando el deudor esté obligado a
efectuar un pago con arreglo a la ley, el administrador
general del fondo respectivo le remitirá un aviso de
cobranza que indique la cuota correspondiente, su fecha de
vencimiento y el número de parcialidades en que podrá
efectuar el pago. Este aviso de cobranza se enviará al
domicilio que el deudor hubiere registrado en la
declaración de ingresos, en un plazo máximo de treinta
días contados desde la fecha de recepción de la
declaración.
El deudor no podrá excusarse de efectuar el pago anual
que el administrador del fondo respectivo le fije de acuerdo
a la ley, bajo pretexto de no haber recibido el aviso de
cobranza a que se refiere el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, al momento de suscribir
el convenio de crédito solidario con la respectiva
institución de educación superior, el deudor podrá
otorgar un mandato facultando a dicha institución para
suscribir, en su oportunidad, a su nombre un convenio con su
empleador para que se deduzca de sus remuneraciones las
cuotas de crédito, en conformidad con lo señalado en el
artículo 13º de la ley Nº19.287.
Asimismo, el deudor podrá conferir un mandato de
carácter especial e irrevocable, que faculte a la
Tesorería General de la República para retener de la
devolución de impuestos a la renta que le correspondiese
anualmente, el monto de la cuota anual de crédito que se
encontrare vencida. En caso de que el monto de la
devolución de impuestos sea inferior al valor de la cuota
anual de crédito, subsistirá la obligación del deudor por
el saldo insoluto.
La solicitud de retención a la Tesorería General de
la República, se efectuará a través del Ministerio de
Educación. Para estos efectos, los administradores
proporcionarán los antecedentes respectivos a través de la
Comisión de Coordinación, delegando en esta Secretaría de
Estado la autorización conferida por el deudor.
En el caso de los actuales deudores de crédito, que no
suscribieron en el convenio de crédito solidario los
mandatos señalados en los incisos tercero y cuarto de este
artículo, podrán otorgarlos al efectuar la siguiente
acreditación anual de ingresos establecida en el inciso
primero del artículo 9º de la ley Nº19.287.