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Artículo 4 del Decreto 225

Aprueba reglamento de los articulos 8°, inciso quinto, 9°, inciso 1°, 19° y 3° transitorio de la ley n° 19.287, que establecio normas sobre fondos solidarios de credito universitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11245 / 8952146.

Texto oficial

Artículo 4º: Cuando el deudor esté obligado a efectuar un pago con arreglo a la ley, el administrador general del fondo respectivo le remitirá un aviso de cobranza que indique la cuota correspondiente, su fecha de vencimiento y el número de parcialidades en que podrá efectuar el pago. Este aviso de cobranza se enviará al domicilio que el deudor hubiere registrado en la declaración de ingresos, en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de recepción de la declaración. El deudor no podrá excusarse de efectuar el pago anual que el administrador del fondo respectivo le fije de acuerdo a la ley, bajo pretexto de no haber recibido el aviso de cobranza a que se refiere el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anterior, al momento de suscribir el convenio de crédito solidario con la respectiva institución de educación superior, el deudor podrá otorgar un mandato facultando a dicha institución para suscribir, en su oportunidad, a su nombre un convenio con su empleador para que se deduzca de sus remuneraciones las cuotas de crédito, en conformidad con lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº19.287. Asimismo, el deudor podrá conferir un mandato de carácter especial e irrevocable, que faculte a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente, el monto de la cuota anual de crédito que se encontrare vencida. En caso de que el monto de la devolución de impuestos sea inferior al valor de la cuota anual de crédito, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. La solicitud de retención a la Tesorería General de la República, se efectuará a través del Ministerio de Educación. Para estos efectos, los administradores proporcionarán los antecedentes respectivos a través de la Comisión de Coordinación, delegando en esta Secretaría de Estado la autorización conferida por el deudor. En el caso de los actuales deudores de crédito, que no suscribieron en el convenio de crédito solidario los mandatos señalados en los incisos tercero y cuarto de este artículo, podrán otorgarlos al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº19.287.