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Artículo 6 del Decreto 369

Aprueba reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1124597 · idParte: 9958905

Texto oficial

Artículo 6º. Las personas con discapacidad y aquellas con movilidad reducida, o sus acompañantes, deberán informar a la empresa aérea, lo antes posible y siempre con una anticipación mínima de 48 horas al horario del vuelo, respecto de su situación, en el evento de requerir por parte del transportador alguno de los servicios indicados en el artículo 12 del presente reglamento. Al realizar la entrega de esta información, las personas con discapacidad, con movilidad reducida, o sus acompañantes, deberán detallar pormenorizadamente la situación, los ajustes razonables y servicios de apoyo y asistencia u otros que requieran del transportador. En el evento que la persona con discapacidad no requiera ninguno de los servicios indicados en el artículo 12, no se encontrará obligada a informar sobre su situación de discapacidad. Los puntos de venta o de atención de usuarios de la empresa aérea deben informar a los pasajeros y a sus acompañantes, respecto de la obligación contemplada en el párrafo anterior bajo las condiciones señaladas en el artículo precedente.