Texto oficial
Artículo 16º. El transporte de pasajeros con discapacidad y movilidad reducida será realizado por la empresa aérea de acuerdo a la configuración de las aeronaves que exploten, contenida en sus respectivos manuales de operaciones aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en razón de la duración del vuelo y el tipo de aeronave que se opere.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa aérea que opere aeronaves que no cuenten con espacio para otorgar facilidades y servicios a las personas con discapacidad, deberán realizar los ajustes necesarios de la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, a fin de otorgar las facilidades y servicios con anterioridad al embarque de pasajeros.