Texto oficial
Artículo 5°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA
IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género
reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a) Principio de la no patologización: el
reconocimiento y la protección de la identidad de género
considera como un aspecto primordial, el derecho de toda
persona trans a no ser tratada como enferma.
b) Principio de la no discriminación arbitraria: los
órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del
derecho a la identidad de género, ninguna persona sea
afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que
carezcan de justificación razonable, en los términos del
artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas
contra la discriminación.
c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene
derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad
administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter
reservado de los antecedentes considerados como datos
sensibles, en los términos señalados por la letra g) del
artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la
vida privada.
d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos
del Estado deberán respetar la dignidad intrínseca de las
personas, emanada de la naturaleza humana, como un eje
esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Política de la República y por los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes.
Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los
órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo
momento y circunstancia.
e) Principio del interés superior del niño: los
órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas
y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y
goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los
términos del artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño,
niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí
mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades,
su edad y madurez.
El padre, madre, representante legal o quien tenga
legalmente el cuidado personal del niño, niña o
adolescente deberá prestarle orientación y dirección en
el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.