Texto oficial
Artículo 6°.- REQUISITOS GENERALES DE TODA
SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III
y IV de la presente ley, toda solicitud de rectificación de
sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de
pila con los que la persona interesada pretende reemplazar
aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como
la petición de rectificar los documentos con que se hubiera
identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil
e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos
se conserven en dicho Servicio.
Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no
modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre
que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo
registral.