Texto oficial
Artículo 21.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE
LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las
modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el
artículo anterior, la persona interesada deberá ser
reconocida e identificada conforme a su identidad de
género.
Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos
informáticos o cualquier otro instrumento con los que las
personas figuren en registros públicos y privados deberán
ser coincidentes con dicha identidad. La partida de
nacimiento del hijo o hija del padre o madre que haya
realizado la rectificación deberá consignar dicho cambio.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº 20.609, que
establece medidas contra la discriminación.