Texto oficial
Artículo 22.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la
rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la
presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en
que se extienda la inscripción rectificada en conformidad
al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128,
que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro
Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930.
La rectificación en la partida de nacimiento no
afectará la titularidad de los derechos y obligaciones
patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las
provenientes de las relaciones propias del derecho de
familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables.
Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y
las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la
persona con anterioridad a la inscripción del cambio.