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Artículo 23.- PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO
PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya
identidad de género no coincida con su sexo y nombre
registral y sus familias podrán acceder a los programas de
acompañamiento profesional de que trata este artículo.
Éstos consistirán en una orientación profesional
multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento
psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el
otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo
integral, de acuerdo a su identidad de género.
Las acciones que contemplen los programas de
acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el
Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el
Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas
por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con
acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo
Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que
establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero
del artículo 26 de esta ley.
En caso que una persona menor de edad se hubiere
sometido por al menos un año a un programa de
acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las
personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá
solicitar ante ella un informe de participación en el
programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de
que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17,
si efectuare una relación circunstanciada de todas las
actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá
señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello
se estimare pertinente.
La persona jurídica requerida no podrá negar o
dilatar injustificadamente la entrega del informe a que
hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por
dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el
informe dentro del plazo de treinta días hábiles contado
desde que se haya recibido la solicitud del mismo.