Texto oficial
Artículo primero.- Por el solo ministerio de esta ley,
todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia
hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad
de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes
N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación
de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente
de conformidad a la presente ley para obtener la referida
rectificación de su sexo registral.