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Artículo 3 del Decreto 87

Aprueba reglamento para la aplicación del artículo 50, letra d) de la ley nº 19.542 sobre integración, constitución y funcionamiento de los consejos de coordinación ciudad-puerto

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1127111 / 9982417.

Texto oficial

Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: a) Puerto, terminal o recinto portuario: aquella área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves. b) Ciudad Puerto: toda localidad donde se emplaza un puerto, terminal o recinto portuario en el territorio de la República. c) Empresa Portuaria: aquella persona jurídica de derecho público de la ley Nº 19.542, que constituye una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida, cuyo objeto es la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. d) Vías de acceso al puerto: aquellas infraestructuras viales y ferroviarias que tengan como origen o destino el Puerto, destinadas permitir la conexión de éste con el territorio.