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Artículo 6 del Decreto 87

Aprueba reglamento para la aplicación del artículo 50, letra d) de la ley nº 19.542 sobre integración, constitución y funcionamiento de los consejos de coordinación ciudad-puerto

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1127111 / 9982421.

Texto oficial

Artículo 6º.- Cada Consejo de Coordinación Ciudad-Puerto estará compuesto por los siguientes integrantes: a) Por el Intendente Regional, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, o la persona que designe como su representante, quien ejercerá el cargo de Presidente. b) El alcalde de la municipalidad respectiva, o la persona que designe como su representante. c) El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, o la persona que designe como su representante. d) El Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, o la persona que designe como su representante. e) El gerente general de la empresa portuaria, o la persona que designe como su representante, quien ejercerá el cargo de Secretario Ejecutivo. Tanto los integrantes como las personas en que puedan delegar su asistencia ejercerán sus responsabilidades ad honorem, en virtud de los respectivos cargos que ostentan. El Consejo de Coordinación Ciudad-Puerto podrá acordar o rechazar la inclusión como invitados permanentes a los representantes de las entidades públicas y privadas relacionadas con el objeto de la instancia y que lo hubieren solicitado por escrito. También el Consejo podrá invitar a otras autoridades públicas, actores privados y organizaciones de la sociedad civil a participar en sesiones específicas en que se presenten temas concretos, según lo estimen conveniente, para dar cumplimiento a sus objetivos.