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Artículo 8 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1127513 · idParte: 9991950

Texto oficial

ART. 8.° Los individuos de tropa que solicitaren la pension de inválidos presentarán sus espedientes con arreglo a las disposiciones actualmente en vijencia, debiendo constar del informe espedido por dos cirujanos nombrados por el Presidente de la república si son acreedores a obtener cédula por invalidez absoluta o relativa.