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Artículo 18 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1127513 · idParte: 9991960

Texto oficial

ART. 18. Los hijos naturales de los individuos del Ejército o Armada muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que no hubieren dejado viuda, hijos o madre viuda lejítimos, tendrán derecho a una pension equivalente a la tercera parte del sueldo que disfrutaba el padre natural al tiempo de su fallecimiento.