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Artículo 20 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1127513 / 9991962.

Texto oficial

ART. 20. Las personas favorecidas por los artículos anteriores que recibieren mesadas o pensiones en conformidad a la lei de 26 de diciembre de 1873, podrán continuar recibiéndolas hasta por el término de un año, debiendo esas personas hacer valer sus derechos dentro del plazo indicado. En ningun caso se podrá disfrutar de ámbas pensiones a la vez.