Texto oficial
ART. 20.
Las personas favorecidas por los artículos anteriores que recibieren mesadas o pensiones en conformidad a la lei de 26 de diciembre de 1873, podrán continuar recibiéndolas hasta por el término de un año, debiendo esas personas hacer valer sus derechos dentro del plazo indicado. En ningun caso se podrá disfrutar de ámbas pensiones a la vez.