Texto oficial
Artículo primero.- La presente ley, salvo las
excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará
en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el
Diario Oficial.
Lo dispuesto en el nuevo artículo 2º quinquies de la
misma ley entrará en vigencia un año después de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Respecto de los Servicios de Salud señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el
año 2006, y sus redes asistenciales correspondientes; de la
Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios
de Salud; y, de las municipalidades, las normas contenidas
en los artículos 2º bis y siguientes que se incorporan en
la ley Nº 19.983, se aplicarán a las facturas emitidas por
empresas de menor tamaño, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo segundo de la ley Nº 20.416, recibidas a
contar del primer día del vigésimo noveno mes de publicada
la ley en el Diario Oficial. Luego de transcurridos doce
meses desde dicha fecha, las normas referidas se aplicarán
a las facturas emitidas, sin distinción de emisor.
Las modificaciones introducidas en el artículo 54 del
decreto ley Nº 825, del Ministerio de Hacienda, de 1974,
sobre la obligación de emitir guías de despacho
electrónicas, entrarán en vigencia un año después de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.