Texto oficial
Artículo segundo.- El Servicio de Impuestos Internos
deberá presentar a la Comisión de Economía, Fomento;
Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los
Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y a la
Comisión de Economía del Senado, en el plazo máximo de
doce meses de publicada la presente ley en el Diario
Oficial, un informe que analice la factibilidad técnica de
otorgar a los contribuyentes el derecho a crédito fiscal
del impuesto al valor agregado en el periodo tributario en
que el contribuyente pague el total del monto señalado en
la factura.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá
presentar a las comisiones señaladas en el inciso anterior,
en el mismo plazo, un informe que analice el comportamiento
de pago a los proveedores por parte de las entidades a las
que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, así
como también, la información contenida en el registro
creado en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº
19.983.
La evaluación del cumplimiento y la efectividad de lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.983 se
materializará en un estudio que deberá ser evacuado en un
plazo de sesenta días contado desde la emisión del informe
a que hace referencia el inciso anterior, y puesto en
conocimiento de la Comisión de Economía, Fomento; Micro,
Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores
y Turismo de la Cámara de Diputados y de la Comisión de
Economía del Senado. Si el informe concluyera la sobre
utilización de la excepción contenida en el referido
artículo, se deberán revisar las condiciones que se
establecen para los acuerdos, así como también las
eventuales sanciones por su uso abusivo y las propuestas de
modificación a la norma.