Texto oficial
Artículo 5.- Para efectos del otorgamiento y cálculo de la asignación que establece esta ley, se considerará:
a) Personal de monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera y de acuicultura: los funcionarios que desempeñan las funciones de los departamentos señalados en las letras k), m), n), ñ), o), p), q), r), s) y t) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con excepción de los profesionales que tengan grados 5º o 6º de la escala única de sueldos, y quienes integrando los departamentos indicados ejerzan labores de secretariado. Asimismo, quedan comprendidos en este grupo los funcionarios que se desempeñan en las direcciones regionales del servicio, salvo quienes ejerzan labores de secretariado en las regiones del Bío Bío y de Los Lagos.
b) Personal de apoyo al monitoreo y vigilancia de la actividad pesquera y de acuicultura: losdemás funcionarios del Servicio no comprendidos en la letra a) anterior.
Mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se identificará al personal que se encuentra en alguna de las calidades señaladas en las letras a) y b) de este artículo, para los efectos del otorgamiento y cálculo de la asignación que establece esta ley.
No tendrán derecho a percibir la asignación de que trata esta ley el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, los subdirectores, los directores regionales, los jefes de departamento y los profesionales grado 5º de la escala única de sueldos que desempeñen labores de jefes de departamento.