Texto oficial
Artículo 8 .- Los funcionarios municipales a quienes
se conceda la bonificación a que se refiere el artículo 1
tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una
bonificación adicional de cargo fiscal, siempre que a la
fecha de inicio del respectivo período de postulación a la
bonificación por retiro cuenten con un mínimo de diez
años de servicios continuos o discontinuos prestados en la
administración municipal. Para estos efectos, se
reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos
sean superiores a un año o, al menos, uno de ellos sea
superior a cinco años.
La bonificación adicional ascenderá a los montos
siguientes, según los años de servicio que el funcionario
haya prestado en la administración municipal a la fecha del
cese de funciones, cualquiera sea el estamento al cual
pertenezca el funcionario:
Años de servicio Monto de la bonificación
Adicional
(en unidades de fomento)
10 a 19 años 400
20 a 24 años 440
25 a 29 años 480
30 a 34 años 520
35 o más años 560
El monto a que se refiere el inciso anterior
corresponde a una jornada de cuarenta y cuatro horas
semanales; y si ésta fuere inferior, se calculará en forma
proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté
contratado el trabajador. Si por alguna condición la
jornada fuere mayor o se desempeñare en más de un
municipio con jornadas cuya suma sea superior a dicho
máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional
correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas
semanales. Para estos efectos, se considerará el valor de
la unidad de fomento vigente al último día del mes
inmediatamente anterior a su pago.
Esta bonificación adicional no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecta a descuento alguno y se
pagará por la municipalidad empleadora al mes siguiente de
la fecha del cese de funciones.