Texto oficial
Artículo 14.- Los funcionarios que cesen en sus
empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no
podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o
sobre la base de honorarios en municipalidades ni en
corporaciones municipales durante los cinco años siguientes
al término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente
reajustado conforme a la variación del índice de precios
al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadística, entre el mes del pago del beneficio respectivo
y el mes anterior al de la restitución, más el interés
corriente para operaciones reajustables.
Lo dispuesto en el inciso anterior también será
aplicable a los trabajadores señalados en el artículo 9,
quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del
Código del Trabajo en los cementerios municipales.
Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará
respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes
sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los
términos del Código del Trabajo en las entidades a que se
refiere dicho inciso.