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Artículo 4 de la Ley 21.148 · Crea el consejo fiscal autónomo

Crea el consejo fiscal autónomo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129007 / 10001292.

Texto oficial

Artículo 4.- Los miembros del Consejo Fiscal Autónomo cesarán en sus funciones por: 1. Expiración del plazo por el que fueron nombrados. 2. Renuncia presentada al Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda. 3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 5 y 6. Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad, deberá informarlo inmediatamente al Consejo, cesando inmediatamente en el cargo. 4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembros del Consejo. Se considerarán faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del Consejo, la vulneración de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 13, el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 15, y la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Consejo. También se considerará falta grave el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre la sobreviniencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en el numeral 3 del inciso primero de este artículo. Si alguno de los consejeros incurriere en alguna de las conductas descritas como falta grave en este artículo, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días. La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República, por el Presidente del Consejo o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa. La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente. En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo consejero en la forma indicada en el artículo 3. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.