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Artículo 4° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129576 / 10008752.

Texto oficial

Art. 4.° Incumbe al Consejo de Higiene: 1.° Estudiar é indicar a la autoridad respectiva todas las medidas de higiene que exijan las condiciones de salubridad de las poblaciones ó de los establecimientos públicos y particulares, como escuelas, cárceles, fábricas, talleres y otros relacionados con la higiene. 2.° Servir de cuerpo consultivo en todos los casos en que las autoridades respectivas requieran su dictamen sobre medidas de higiene y salubridad. 3.° Estudiar las medidas que deban adoptarse en orden a la calidad de los alimentos, bebidas, alcoholes y condimentos que se expendan en el comercio, y a las condiciones higiénicas del agua de las diversas poblaciones de la República y proponer a la autoridad respectiva las medidas que estimare conveniente sobre estos puntos. 4.° Velar por el cumplimiento de los reglamentos que se dicten sobre higiene y salubridad pública. 5.° Presentar al Presidente de la República una memoria anual de sus trabajos. El Consejo, á fin de desempeñar las funciones que le están encomendadas, podrá pedir los datos e informaciones que estime necesarios a las autoridades nacionales y municipales y especialmente a los médicos de ciudad é ingenieros de provincia.