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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto de personal de carácter especial de la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129579 / 10005958.

Texto oficial

Artículo 4.- El personal de la Comisión desempeñará sus funciones en calidad de planta o a contrata. Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deba realizar la Comisión. Se entenderá por cargo de planta aquel de carácter permanente de la institución, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la ley N° 21.000, y, por empleo a contrata, aquel que se señala en el inciso siguiente y forma parte de la dotación de personal de la Comisión. Los empleos a contrata podrán tener una duración indefinida o a plazo fijo. Los trabajadores de la Comisión ingresarán a la contrata de duración indefinida previo concurso público. Cuando las circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades de la Comisión, el Presidente estará facultado para contratar directamente trabajadores a contrata de plazo fijo sin sujeción a las normas establecidas en el inciso anterior. Las contratas de plazo fijo durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga del empleo con treinta días de anticipación a lo menos. Con todo, sólo podrá renovarse hasta tres veces sucesivamente la contrata a plazo fijo. El número de funcionarios a contrata de plazo fijo según lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá exceder el 30% de la dotación máxima de personal de la Comisión. Los grados de la escala de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para las plantas de profesionales, fiscalizadores, administrativos y auxiliares de la Comisión. El Presidente de la Comisión podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios según lo dispuesto en el artículo 27 del artículo primero de la ley N° 21.000. Las personas así contratadas no estarán afectas a un vínculo de subordinación y dependencia. Excepcionalmente, cuando para el desempeño de labores profesionales, fiscalizadoras o técnicas se requieran conocimientos científicos o de carácter especial, el Presidente de la Comisión podrá designar como titular o a contrata a personal que no cumpla con los requisitos establecidos en los literales a) y g) del artículo 3. El acto que disponga la designación deberá ser fundado, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo.