Texto oficial
Artículo 13.- Serán suplentes aquellos funcionarios
designados en esa calidad, sea de planta o a contrata a
plazo fijo, en los cargos que se encontraren vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia no sean
desempeñados por su titular, durante un lapso no inferior a
quince días.
El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración
asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que
éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo,
sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo
no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso
de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias
maternales y de licencias médicas que excedan de treinta
días, la designación podrá efectuarse con la
remuneración correspondiente a un grado inferior al del
cargo que se suple.
En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al
término de los cuales deberá necesariamente proveerse con
un titular, sea de planta o a contrata indefinida.