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Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto de personal de carácter especial de la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129579 / 10006030.

Texto oficial

Artículo 63.- Si la contrata indefinida hubiere estado vigente un año o más, y el Presidente de la Comisión le pusiere término por cualquiera de las causales señaladas en las letras a) y n) del artículo 58, deberá pagar al funcionario, una indemnización por años de servicios equivalente a treinta días de la remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la Comisión. Esta indemnización tendrá un límite máximo de 330 días de remuneración. La remuneración que servirá de base para el cálculo de lo dispuesto en el inciso anterior será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al cese de funciones, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago. La indemnización señalada en el inciso primero, no constituirá renta para ningún efecto tributario. Las demás causales de cese de funciones no darán derecho al pago de indemnización alguna. Sin perjuicio de lo anterior, a la causal de cese de funciones por salud irrecuperable le será aplicable lo dispuesto en el artículo 152 o en el artículo 16 transitorio, según corresponda, ambos del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Comisión no podrá pactar otro tipo de indemnizaciones ni valores superiores a los señalados en este Estatuto. Quienes perciban la indemnización por años de servicios establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados en la Comisión durante los cinco años siguientes a su cese de funciones, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.