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Artículo 6 del Decreto 471

Aprueba reglamento de la ley n° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1130167 / 10012588.

Texto oficial

Artículo 6°. Declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. La diligencia tendrá por objeto que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con intervención de un entrevistador que actuará como intermediario, el cual será designado por el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica. La declaración se desarrollará en una sala que cumpla con las características y condiciones previstas en los artículos 20 y 21 de la ley, en la que estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Excepcionalmente, respecto de la declaración voluntaria en juicio de los adolescentes, el juez presidente ingresará a la Sala Especial en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá autorizar la presencia en ella de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.