Texto oficial
Artículo 6°. Declaración judicial de niños, niñas
y adolescentes. La diligencia tendrá por objeto que el
niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con
intervención de un entrevistador que actuará como
intermediario, el cual será designado por el juez de
garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, de entre
aquellos que cuenten con acreditación vigente en el
Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como
facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las
preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del
juez presidente o del juez de garantía, según corresponda,
en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y
condición psíquica.
La declaración se desarrollará en una sala que cumpla
con las características y condiciones previstas en los
artículos 20 y 21 de la ley, en la que estarán presentes
el entrevistador y el niño, niña o adolescente.
Excepcionalmente, respecto de la declaración voluntaria en
juicio de los adolescentes, el juez presidente ingresará a
la Sala Especial en los términos establecidos en el
artículo 14 de la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
aquellos casos en que existan dificultades de comunicación
con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá
autorizar la presencia en ella de un traductor, intérprete
u otro especialista profesional o técnico idóneo.