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Artículo 6 del Decreto Ley 611

Propietarios de santiago que quedan exentos de las obligaciones de la ley de pavimentación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1131481 / 10025107.

Texto oficial

Art. 6.o Suprímese el inciso 4.o del artículo 8.o de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, y agrégase a continuación del artículo 8.o, el siguiente artículo, que será el 8.o bis: "Harán excepción a lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 8.o, las cuentas que la Dirección de Pavimentación formule a los propietarios por ensanches de calzadas y aceras a que alude, el artículo 7.o, y por obras de pavimentación o repavimentación de aceras a que se refieren los artículos 6.o y 6.o bis, que no se efectúen conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de las calzadas respectivas. Estas obras deberán ser canceladas al contado, a cuyo efecto su pago será exigible desde la fecha en que la Dirección de Pavimentación declare iniciados los trabajos objeto del cobro y deberán ser cubiertas, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días que se sigan a la fecha de la iniciación del trabajo, declarada por la Dirección de Pavimentación en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuese cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial, con el interés penal que fija el artículo 12 de esta ley, y ajustándose al procedimiento establecido en ese artículo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al director de Pavimentación para que en los casos a que se refiere ese inciso, pueda autorizar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en permitir la cancelación de la deuda hasta en doce mensualidades, con el interés del 6% anual, que se cobrará en cada cuota mensual y pagaderas en las fechas que se fijen en la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en el pago de la mitad de las mensualidades, será considerado moroso y se procederá al cobro judicial de la suma total adeudada, con sus intereses, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora y ajustándose al procedimiento señalado en el artículo 12. Para efectuar el pago de las obras a que se refiere el presente artículo, la Dirección de Pavimentación podrá utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 20 de esta ley, pero en ese caso, los pagos que hagan los vecinos por esta causa, se irán reintegrando a dichos fondos, llevándose de ellos cuenta especial. Las disposiciones de los dos últimos incisos del artículo 8.o, rigen también para los pagos a que se refiere el presente artículo. El certificado de estar al día en los servicios vencidos, solamente se otorgará a aquellos propietarios que tengan cancelada íntegramente la contribución de pavimentación que determina el presente artículo, aun cuando el solicitante tenga acordadas las facilidades de pago que él consulta y esté al día en los pagos de las mensualidades."