Texto oficial
Art. 7.o Substituyese el artículo 11, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, por el siguiente:
"La suma adeudada por cada propiedad en la proporción que establecen los artículos 2.o y 6.o, deberá comprender el costo material de la obra, basado en el precio del contrato o el que arroje la contabilidad de la obra, cuando se ejecute por administración; además dicho costo se recargará en un 10% para atender los gastos generales y de inspección.
Los propietarios que no cancelen al contado el valor de la contribución de pavimentación, y cuyas propiedades en virtud de lo establecido en el inciso 3.o del artículo 8.o, queden afectas al pago de cuotas semestrales, lo pagarán recargado en la suma indispensable para atender al servicio de los bonos y otros gastos derivados.
Los bonos se considerarán emitidos desde el momento en que se hace exigible la deuda.
Los propietarios cuya contribución de pavimentación se cancele o haya sido cancelada con fondos provenientes de anticipos a cuentas de empréstitos o con préstamos bancarios, la pagarán con el recargo que les correspondería si hubiese sido cancelada con los fondos provenientes de la cuota del empréstito de más reciente colocación".