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Artículo 12 del Decreto Ley 37

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132509 / 10029557.

Texto oficial

Art. 12. En el caso del artículo anterior, el juez de letras no dará curso a la reclamacion del infractor, sin tener constancia escrita, del tesorero fiscal respectivo, de haberse enterado en arcas fiscales la multa.