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Artículo 13 del Decreto Ley 37

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132509 / 10029558.

Texto oficial

Art. 13. Si el infractor, una vez ejecutoriada la resolucion, se resistiera a pagar la multa o no pudiere hacerlo, el juez de letras del departamento, de oficio o a peticion de parte, hará clausurar la fábrica, o establecimiento respectivo y el infractor sufrirá la detencion de un dia de prision por cada diez pesos, no pudiendo exceder la prision de sesenta dias.