Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Decreto con fuerza de ley n.o 16

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029513.

Texto oficial

Art. 3.o Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos: Cigarros, 25 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquél inferior a 20 centavos; Paquetes de cigarrillos, 30 por ciento sobre el mismo precio, considerándose como entero toda fracción de éste inferior a 20 centavos. No obstante, los cigarrillos hasta de 30 centavos pagarán 10 centavos de impuesto; Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé), 15 centavos por cada paquete, de 25 gramos, o sea, 6 pesos por kilo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos. En los precios de venta deberá incluírse el valor del impuesto. Para los efectos de éste artículo, se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de estos que no exceda de catorce unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de 25 gramos.