Texto oficial
Art. 15. La omisión de las declaraciones ordenadas por los artículos 1.o, 8.o y 13, serán penadas con una multa de doscientos a mil pesos.
Decreto con fuerza de ley n.o 16
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029527.