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Artículo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Decreto con fuerza de ley n.o 16

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029528.

Texto oficial

Art. 16. Las especies gravadas que fueren substraídas, vendidas o encontradas sin el impuesto legal, caerán en comiso. El infractor será penado con una multa igual a cinco veces el valor de los derechos fijados para la especie, multa que en ningún caso será inferior a cien pesos ni superior a diez mil pesos. Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación. El tabaco en hoja no declarado o que se movilice sin guía de libre tránsito, caerá en comiso y el poseedor incurrirá en una multa de doscientos a mil pesos. Se presume de derecho vendida clandestinamente toda partida de tabaco, cigarros y cigarrillos que no apareciere como existente en la fábrica o establecimiento, siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes o empleados, hubiere constancia de su existencia.