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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Decreto con fuerza de ley n.o 16

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029531.

Texto oficial

Art. 19. Las infracciones de las demás disposiciones de la ley y reglamentos respectivos a que deben sujetarse los productores, fabricantes o importadores, comerciantes y poseedores de tabacos, serán penadas con una multa de ciento a quinientos pesos y la mercadería afectada por la infracción caerá en comiso.