Texto oficial
Art. 21. El empleado encargado de la fiscalización del impuesto que sorprendiere la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley o de su Reglamento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Director General de Impuestos Internos, quien procederá a exigir el entero de la multa y a dar cuenta, en seguida, a la justicia ordinaria, debiendo conocer en estos denuncios el juez de turno en lo civil.
El mismo empleado del Impuesto podrá retener en su poder y a la orden del Juzgado, las mercaderías que no hubieren pagado la contribución respectiva y los objetos y maquinarias afectas a las infracciones denunciadas, y tomar las medidas pertinentes a asegurar el pago de los derechos y de la multa.
En los casos a que se refiere el artículo 17, el delincuente será puesto inmediatamente a disposición de la justicia ordinaria, la que fallará en el plazo de cuarenta y ocho horas, condenando o absolviendo al inculpado.