Texto oficial
Art. 23. En el caso del artículo anterior, el juez de letras no dará curso a la reclamación del infractor, sin tener constancia escrita del Tesorero Fiscal respectivo, de haberse enterado la multa en arcas fiscales, o de haberse asegurado suficientemente su pago por medio de una consignación hecha en un Banco a la orden del juzgado, por el importe de dicha multa.