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Artículo 4 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10033993.

Texto oficial

Artículo 4º.- Notificación. Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las organizaciones de pescadores artesanales, en forma copulativa, de las siguientes maneras: a. Envío de carta certificada al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal. b. Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal. c. Comunicación radial periódica, al menos en dos ocasiones durante el lapso de quince días, indicando la materia señalada, a través de radioemisoras, en FM o AM, o mediante frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF u otras similares. d. Notificación personal efectuada por personal de la Autoridad Marítima, en aquellas zonas más remotas y aisladas. Se entenderá, para efectos de este reglamento, por caletas presentes en zonas remotas y aisladas, aquellas ubicadas en provincias donde no existan oficinas del Servicio o no se tenga un domicilio cierto para la remisión de correspondencia certificada.