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Artículo 39 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034033.

Texto oficial

Artículo 39.- Del contenido del informe de seguimiento. Los informes de seguimiento deberán contener, como mínimo, lo siguiente: a) Informe del desarrollo de las actividades pesqueras artesanales realizadas por los titulares de la caleta. b) Relación anual de ingresos y egresos. c) Reporte de las otras actividades desarrolladas en la caleta, tanto aquellas efectuadas por los titulares de la caleta, como por aquellos terceros que tengan contrato de arrendamiento o comodato y por los usuarios. d) Estado de la infraestructura portuaria pesquera artesanal y el estado de avance de proyectos a que se refiere el artículo 6º letra c) de la ley. e) Información respecto a modificación de tarifas y su justificación. f) Conflictos que se hayan suscitado en el período y funcionamiento de los mecanismos de solución de conflictos. g) Funcionamiento del comité de administración.