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Artículo 40 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034034.

Texto oficial

Artículo 40.- Aprobación del informe de seguimiento. La aprobación del informe de seguimiento corresponderá a la Comisión Intersectorial, mediante resolución del Director Nacional del Servicio, la cual deberá ser publicada en su texto íntegro en su sitio de dominio electrónico y notificarse a las organizaciones asignatarias. En caso que existieren observaciones al informe de seguimiento presentado, el Servicio las comunicará a las organizaciones de pescadores artesanales, por correo electrónico. Las observaciones deberán ser subsanadas en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de dicho correo electrónico. El plazo anterior no será prorrogable. Si el titular no subsanare las observaciones dentro de plazo, el informe de seguimiento deberá ser rechazado mediante resolución fundada y se tendrá por no presentado, para los efectos señalados en el artículo 43 del presente reglamento.