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Artículo 43 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034037.

Texto oficial

Artículo 43.- Incumplimiento de la entrega de los informes de seguimiento. En el evento que la organización u organizaciones de pescadores artesanales titulares de la caleta no cumplan con la entrega del informe de seguimiento correspondiente por un período de dos años consecutivos a partir del plazo establecido por resolución o de la prórroga en su caso, el Servicio, mediante resolución fundada, pondrá término anticipado al convenio de uso respectivo, a recomendación de la Comisión Intersectorial y previa audiencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.880. La o las organizaciones de pescadores artesanales tendrán el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución que alude el inciso 1º del presente artículo, para presentar un recurso de reclamación ante el Ministerio. Con todo, en caso de que la autoridad declarare una situación o estado de catástrofe en las zonas en que se encuentren situadas las caletas de pescadores artesanales, se suspenderán de pleno derecho, mientras se encuentre vigente el decreto que la declara, los plazos establecidos para la entrega de cualquiera de los informes que este cuerpo normativo requiera de las organizaciones de pescadores artesanales respectivas.