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Artículo 44 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034038.

Texto oficial

Artículo 44.- La cuenta pública anual. Una vez al año el comité de administración deberá dar cuenta a los miembros de las organizaciones de pescadores artesanales representadas en él, de la gestión y administración de la caleta durante el período. Esta cuenta será pública y deberá ser aprobada por los miembros de cada una de las organizaciones, en asamblea, según lo establecido en sus estatutos respectivos.